La forma de entrada en España viene regulada por la L.O 4/2000 y el reglamento 2393/2004, que la desarrolla, en ellas se determina que el extranjero que pretenda entrar en territorio español deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje en vigor que acredite su identidad y que se considere válido para tal fin, estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigible, y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos determinados en este reglamento que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar la posesión de los medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España o, en su caso, estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.
Por tanto hay que distinguir desde el principio 2 tipos de extranjeros
A) LOS QUE NECESITAN VISADO PARA ENTRAR EN ESPAÑA
B) LOS QUE NO LO NECESITAN.
Como cuestión previa aclarar ¿QUE ES EL VISADO?
Es la autorización que otorga el Consulado de España (o el estado de que se trate) para permanecer en este pais durante el tiempo y en la condición establecida en el mismo, se documenta en una estampilla que se adhiere a una pagina del pasaporte.
Por tanto para determinar los requisitos necesarios para entrar en España debemos en primer lugar diferenciar quien necesita visado y quien no , puesto que el régimen es totalmente distinto en ambos casos:
La primera distinción podemos establecerla en el objeto de la entrada, esto es ¿PARA QUE QUIERE EL EXTRANJERO VENIR A ESPAÑA?
– Si el extranjero viene a España a residir o a trabajar SIEMPRE VA A NECESITAR VISADO.
– Si el extranjero viene en calidad de turista (para estar un máximo de 3 meses) en España NO SIEMPRE NECESITA VISADO.
LA SIGUIENTE DISTINCION SERA EN FUNCION DE LA NACIONALIDAD DEL EXTRANJERO QUE QUIERE VENIR A ESPAÑA
Para estancias de hasta tres meses en un período de seis o para tránsitos de menos de cinco días, distinguiremos los paises cuyos nacionales necesitan visado y los que no
PAISES CUYOS NACIONALES NECESITAN VISADO PARA ENTRAR EN ESPAÑA
Afganistán, Albania, Angola, Arabia Saudí, Argelia, Armenia, Azerbaiyán, Bahréin, Bangladesh, Belarús, Bélice, Benin, Bhután, Birmania/Myanmar, Bolivia, Bosnia, Herzegovina, Botswana, Burkina Faso, Burundi, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Chad, China, Colombia, Comoras, Congo, Corea del Norte, Costa de Marfil, Cuba, Djibouti, Ecuador, Egipto, Emiratos Árabes, Etiopía, Filipinas Fiji, Gabon, Gambia, Georgia, Ghana, Granada Guinea, Guinea Bissau, Guinea Ecuatorial, Guyana, Haití, India, Indonesia, Irán, Iraq, Jamaica, Jordania, Kazajstán, Kenia, Kirguistán, Kiribati, Kuwait, Laos, Lesoto, Líbano, Liberia, Libia, Madagascar, Malawi, Maldivas, Mali, Marianas del Norte (islas), Marruecos, Marshall, (islas) Mauritania, Micronesia, Moldova, Mongolia, Montenegro, Mozambique, Namibia, Nauru, Nepal, Níger, Nigeria, Omán, Pakistán, Palau, Papúa Nueva Guinea, Perú, Qatar, Rep. Centroafricana, Rep. del Congo, Rep. Dominicana, Rusia, Rwanda, Salomón (islas), Samoa, San Vicente y Granadinas, Santa Lucía, Santo Tomé príncipe, Senegal, Serbia, Sierra Leona, Siria, Somalia, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suriname, Swazilandia, Tailandia, Tanzania, Tayikistán, Timor Oriental, Togo, Tonga, Trinidad Tobago, Túnez, Turkmenistán, Turquía, Tuvalu, Uganda, Uzbekistán, Vanuatu, Vietnam, Yemen, Zambia y Zimbabwe.
PAISES CUYOS NACIONALES NO NECESITAN VISADO PARA ENTRAR EN ESPAÑA
Andorra, Antigua y Barbuda, Argentina, Australia, Bahamas, Barbados, Brasil, Brunei, Darussalam, Canadá, Chile, Corea del Sur, Costa Rica, Croacia, El Salvador, Estados Unidos, Guatemala, Honduras, Israel, Japón, Malasia, Mauricio, México, Mónaco, Nicaragua, Nueva Zelanda, Panamá, Paraguay, San Cristóbal y Nieves, San Marino, Santa Sede, Seychelles, Singapur, Ucrania, Uruguay y Venezuela.
SUPUESTOS ESPECIFICOS
Además de los nacionales de los países antes mencionados la legislación vigente establece otros supuestos en que no es necesaria la expedición de visado para entrar a España y que son:
– Los extranjeros que tengan la condición de refugiados y estén documentados como tales por un país signatario del Acuerdo Europeo número 31, de 20 de abril de 1959, relativo a la exención de los visados para refugiados.
– Los miembros de las tripulaciones de barcos de pasaje y comerciales extranjeros, cuando se hallen documentados con un documento de identidad de la gente del mar en vigor y sólo durante la escala del barco o cuando se encuentre en tránsito para embarcar hacia otro país.
– Los miembros de las tripulaciones de aviones comerciales extranjeros que estén documentados como tales mediante la tarjeta de miembro de la tripulación durante la escala de su aeronave o entre dos escalas de vuelos regulares consecutivos de la misma compañía aérea a que pertenezca la aeronave.
– Los extranjeros titulares de una autorización de residencia, una autorización provisional de residencia o una tarjeta de acreditación diplomática, expedidos por las autoridades de otro Estado con el que España haya suscrito un acuerdo internacional que contemple esta posibilidad. Estas autorizaciones habrán de tener una vigencia mínima igual al plazo de estancia, o de la duración del tránsito, previsto en el momento de solicitar la entrada.
– los extranjeros titulares de una tarjeta de identidad de extranjero, de una tarjeta de estudiante extranjero, de una tarjeta de acreditación diplomática, o de la autorización de regreso prevista en el artículo 18 ni los titulares de una tarjeta de trabajador transfronterizo respecto a la entrada en el territorio español que forma frontera con el país del trabajador, siempre que las autorizaciones que acreditan dichos documentos hayan sido expedidas por las autoridades españolas y estén vigentes en el momento de solicitar la entrada.
