La clase política utiliza el BOE con frecuencia para conseguir sus objetivos, aunque con ello infrinja la normativa vigente. No obstante, esta tendencia no es de ahora mismo. A principios de la Transición ya se hacían componendas que resultaban de muy dudosa legalidad pero que se imponían por la política de hechos consumados. Ejemplo de ello, fué el referéndum andaluz de 28 de febrero de 1980, y la oposición de Almería al mismo.
Como punto de partida, la Carta Magna de 1978 configuró dos distintos procedimientos para acceder a la autonomía:
* El previsto en el artículo 143, más lento en su tramitación, no preconfiguraba las instituciones autonómicas y limitaba las competencias que podrían asumirse (las del art. 148.1)
* El establecido en el artículo 151, procedimentalmente más rápido, garantizaba un poder político propio y un horizonte competencial mayor (con el límite de las reservadas exclusivamente al Estado por el art. 149.1). Esta vía exigía que la iniciativa autonómica fuera ratificada mediante referéndum, convocado mediante ley orgánica, por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia implicada.
En Andalucía, se impuso la opción del art. 151, siendo la única comunidad que finalmente accedió a la autonomía por esta vía, con la intención de equipararse a las llamadas comunidades “históricas” (País Vasco, Cataluña y Galicia), que consiguieron el estatuto de autonomías políticas durante la Segunda República Española.
Se consensuó políticamente la fecha del 28 de Febrero de 1980 para la celebración del referéndum, y se aprobó la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de Enero, reguladora de las distintas modalidades de referéndum, cuyo art. 8 detalla las formalidades para la celebración del referéndum previsto en el art. 151 CE, vía elegida en Andalucía. Y, en concreto, su apartado 4 disponía –originalmente- que “celebrado el referéndum, si no llegase a obtenerse la ratificación por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia, no podrá reiterarse la iniciativa hasta transcurridos cinco años”. En realidad, tanto la Constitución como la LO emplean deliberadamente el término “electores”, esto es, ciudadanos inscritos en el censo electoral, y no el de “votantes”, electores que hayan ejercido efectivamente su derecho de voto, lo que refuerza el quórum exigido para acceder a la autonomía por esta privilegiado camino. En el caso de no ratificarse, no podría intentarse otro referéndum con idéntica pretensión hasta transcurridos cinco años (si bien, quedaría abierta la vía del art. 143 CE).
El referéndum fue ratificado por mayoría absoluta en las provincias de Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Málaga y Sevilla; y, tras impugnaciones judiciales, también en Jaén.
¿Qué sucedió en la provincia de Almería? Para empezar, se produjo un porcentaje del 48,98% de abstención (en las siete provincias restantes hubo una abstención media de sólo un 36,27%). No procede una valoración política de esta abrumadora abstención; simplemente, casi la mitad del censo electoral almeriense (285.139 personas) no acudió a las urnas. Los votos favorables supusieron un 42,07% del total de electores (119.550 votos favorables), lejos del 50% exigido. Resumiendo, no se logró la mayoría absoluta en la provincia de Almería y, en aplicación directa del art. 151 CE y del art. 8.4 de la LO 2/1980, el referéndum autonómico no quedaba ratificado en Andalucía, y no podría en cinco años. La vía andaluza por el art. 151 CE había fracasado.
Ante esta realidad, se sucedieron diversas propuestas, como repetir el referéndum en la provincia de Almería (PSOE), o reconducir el proceso autonómico andaluz al art. 143 CE (UCD).
Finalmente, Adolfo Suárez y Felipe González acordaron, mediante la LO 12/1980, de 16 de Diciembre, añadir dos párrafos al art. 8.4 de la LO 2/1980: “Esto no obstante, la iniciativa autonómica prevista en el artículo 151 se entenderá ratificada en las provincias en las que se hubiere obtenido la mayoría de los votos afirmativos previstos en el párrafo anterior, siempre y cuando los votos afirmativos hayan alcanzado la mayoría absoluta del censo de electores en el conjunto del ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno.
Previa solicitud de la mayoría de los Diputados y Senadores de la provincia o provincias en las que no se hubiera obtenido la ratificación de la iniciativa, las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán sustituir la iniciativa autonómica prevista en el artículo 151 siempre que concurran los requisitos previstos en el párrafo anterior.”
En la práctica supuso, un cambio de la legislación aplicable al caso, no anterior a la realización del referendum, sino posterior y con efecto retroactivo, porque se debió considerar, un efecto favorable a Andalucía el acceder al estado autonómico por la vía del artc 151, , cuando siete de las ocho provincias andaluzas, así lo estimaron. Además, la Disposición Transitoria de la LO 12/1980 disponía:
“Lo dispuesto en la presente Ley será de aplicación a los referéndum de ratificación de la iniciativa autonómica celebrados con anterioridad a su entrada en vigor y desde la vigencia de la Constitución.”
Es decir , un remiendo ad hoc del resultado del referéndum andaluz, pero sin votación popular.
Asimismo , el 16 de Diciembre fue aprobada otra Ley Orgánica, la 13/1980, cuyo título deja poco lugar a dudas: “de sustitución en la provincia de Almería de la iniciativa autonómica”; disponiendo su único artículo:
“Habiéndose producido la solicitud de los Diputados y Senadores de la provincia de Almería, a la que alude la Ley Orgánica sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, las Cortes Generales, por los motivos de interés nacional a los que se refiere el título VIII de la Constitución, declaran sustituida en esta provincia la iniciativa autonómica con objeto de que se incorpore al proceso autonómico de las otras provincias andaluzas por el procedimiento del artículo ciento cincuenta y uno de la Constitución.”
Se debieron haber observado, otras otras formas de organización administrativa para la provincia de Almería, como la de una Comunidad Autónoma uniprovincial; o la de conformar una Comunidad Autónoma junto a la vecina Murcia, dadas sus evidentes conexiones sociales, culturales, históricas y económicas; o la de, utilizando el mecanismo que prevé el art. 152.3 CE, formar parte de la autonomía andaluza pero con un estatuto propio especial diferenciado.
En cualquier modo, se observa la arbitrariedad con que la clase política interpreta la Constitución, los artículos 151 o 155 de la misma, y en la actualidad, se observa un fenómeno todavía más grave si cabe, como es la falta separación de poderes, o al menos de una forma clara, que pueda ser observada por el ciudadano, y como interpreta la legislación el poder judicial, a los intereses del poder ejecutivo del momento, como en el proceso de autodeterminación de Cataluña, y donde el juez Llarena, está viendo rebatidas sus imputaciones a los políticos exiliados, en Bélgica, Alemania, Suiza o Escocia, suponiendo a la práctica, una fractura del estado democrático y de derecho, tal como se viene advirtiendo desde organismos internacionales