Artículo 1. Arán.
Arán es una realidad nacional occitana, dotada de identidad cultural, histórica, geográfica
y lingüística, defendida por los araneses a lo largo de los siglos, reconocida por el Estatuto
de autonomía de Cataluña como entidad territorial singular formada por la agrupación de
«terçons», con personalidad jurídica propia y plena capacidad y autonomía, estatutariamente
garantizada, para la gestión de los intereses propios de la comunidad política a la que
representa.
Artículo 2. Objeto
.La presente ley establece el régimen especial propio de Arán, con el objetivo de
proteger su carácter singular, sus derechos históricos y su identidad nacional, que son
reconocidos, amparados y respetados por los artículos 11 y 94 y la disposición adicional
quinta del Estatuto de autonomía de Cataluña.
El régimen especial reconoce el derecho y la realidad de la organización institucional,
política y administrativa de Arán y garantiza sus competencias, recursos y autonomía para
ordenar, gobernar y gestionar los asuntos públicos y los intereses generales de su territorio.
Artículo 3. Naturaleza y régimen jurídico.
Arán, como comunidad política y entidad de naturaleza territorial, tiene personalidad
jurídica propia y plena capacidad y autonomía para la gestión de los intereses propios de la
comunidad política a la que representa, que ejerce mediante el Consejo General de Arán y
las demás instituciones de autogobierno que regula la presente ley.
Las instituciones aranesas ejercen funciones propias del Gobierno y de la
Administración de la Generalidad y funciones que corresponden a la Administración local, en
los términos que establece la presente ley.
Arán se rige por el régimen jurídico que establecen la presente ley, las normas que la
desarrollan y las normas aprobadas por las instituciones aranesas y, supletoriamente, por la
normativa común a las administraciones públicas catalanas y las normas aplicables a los
entes locales de Cataluña.
Artículo 4. Territorio.
El territorio de Arón es formado por los seis «teróons» históricos de Pujòlo, Arties e
Garòs, Castièro, Marcatosa, Lairissa y Quate Lòcs, integrados por los siguientes núcleos de
población:
a) Pujólo: Tredós, Bagergue, Salardó, Unha y Gessa.
b) Arties e Garós: Arties y Garós.
c) Castióro: Escunhau, Casarilh, Betren, Vielha, Gausac y Casau.
d) Marcatosa: Vilac, Aubórt, Betlan, Mont, Montcorbau, Arroz y Vila.
e) Lairissa: Vilamós, Arres, Arró, Es Bórdes, Benós y Begós.
f) Quate Lócs: Bossóst, Les, Canejan y Bausen.
Artículo 5.
Integración singular de Arán en la división territorial de Cataluña.
Arán, por su carácter singular, no puede ser incluido dentro de ninguna división territorial
ni administrativa de Cataluña que no sea él mismo.
Artículo 6. Autonomía y posición institucional.
Corresponden a Arán, a causa de su autonomía política estatutariamente garantizada:
a) Las competencias para la gestión de los intereses propios, que puede ejercer bajo su
responsabilidad, y la capacidad de intervenir en cualquier asunto que afecte al territorio.
b) Los recursos financieros suficientes para cumplir de modo eficiente y eficaz sus
funciones y para prestar los servicios de su competencia, con autonomía para gestionarlos.
c) Las potestades administrativas superiores que la legislación atribuye a las entidades
de naturaleza territorial, especialmente la potestad para adoptar disposiciones de carácter
general, que el Consejo General de Arán puede ejercer con la máxima amplitud reconocida
por el ordenamiento jurídico
https://www.boe.es/buscar/pdf/2015/BOE-A-2015-2294-consolidado.pdf